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Optimización Fiscal de Pérdidas en la Enajenación de Acciones: Requisitos y Consideraciones Importantes

La gestión fiscal de las pérdidas en la enajenación de acciones es un tema que requiere la atención de las personas físicas, quienes pueden reducir o amortizar estas pérdidas durante el año calendario en que ocurran o en los tres años siguientes, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR). Además, cualquier parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio se ajustará hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al año en el que se realice la deducción (Artículo 121, último párrafo, LISR).

Una porción de la pérdida obtenida puede restarse de otros ingresos, con la excepción de los capítulos I y II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (salarios y honorarios), durante el mismo año o en los tres años subsiguientes. El saldo remanente de la pérdida no deducida puede acreditarse únicamente contra el impuesto resultante de la enajenación de bienes, en un período que se extiende hasta los próximos 10 años (Artículo 122, LISR).

El Artículo 206 del RLISR establece que la deducción de pérdidas relacionadas con la enajenación de acciones se rige por el Artículo 28, fracción XVII de la LISR. Sin embargo, para que esta deducción sea procedente, deben cumplirse los requisitos aplicables. Esto se debe a que el procedimiento está claramente definido en los Artículos 121 y 122 de la LISR.

En relación al Artículo 28, fracción XVII, tercer párrafo, incisos b) de la LISR, se señala que el costo ajustado, según lo establecido en el Artículo 22 de la LISR, debe considerarse, y el ingreso obtenido debe ser el mayor entre el pactado y el precio determinado de acuerdo a los Artículos 179 y 180 de la LISR. Cuando la operación involucra a partes relacionadas, es necesario presentar un estudio que respalde la determinación del precio de venta, conforme al Artículo 179, inciso e) de la fracción I de la LISR.

En cuanto al inciso c), fracción XVII de la LISR, se indica que en las pérdidas relacionadas con títulos valores, especialmente cuando las operaciones ocurren fuera de la Bolsa de Valores, tanto el adquirente como el enajenante deben presentar un aviso dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la operación.

Para las personas físicas que determinen una pérdida al enajenar acciones, es esencial considerar el costo según lo estipulado en el Artículo 22 de la LISR. Esto se refleja en el Artículo 124, penúltimo párrafo de la misma ley. Además, cuando se realicen transacciones con partes relacionadas, es imperativo tener en cuenta el precio establecido en el Artículo 179 de la LISR, no solo cuando se determinen pérdidas, ya que este valor debe considerarse en cualquier transacción entre partes relacionadas.

En lo que respecta al aviso de pérdida en la enajenación de acciones, es importante notar que la obligación de presentarlo parece recaer en las personas morales, a menos que las acciones sean adquiridas por el público inversionista en general, según lo establecido en la regla 3.3.1.45 de la RMISC vigente. Las personas físicas no parecen estar sujetas a esta obligación en circunstancias normales.

En resumen, al determinar una pérdida por la enajenación de acciones, las personas físicas deben considerar el costo fiscal de acuerdo con el Artículo 22 de la LISR. En transacciones con partes relacionadas, el ingreso debe calcularse conforme al Artículo 179 de la LISR. Las obligaciones relacionadas con el aviso de pérdida en la enajenación de acciones recaen principalmente en las personas morales, a menos que las acciones sean adquiridas por el público inversionista en general.

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