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La Capitalización de Deudas y el Impuesto al Valor Agregado: Análisis de la Interpretación Jurídica

El tema concerniente a los efectos de la capitalización de las sociedades en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ha suscitado variadas interpretaciones tanto por parte de la autoridad fiscal como de los tribunales judiciales. Esta cuestión se vuelve particularmente relevante en el contexto de las solicitudes de saldos a favor de dicho impuesto presentadas por los contribuyentes ante la mencionada autoridad.

En este escenario, algunos contribuyentes han buscado ampararse en la suposición de que al emitir acciones como parte de una capitalización de deudas, cumplen con la obligación de efectuar el pago de las contraprestaciones, considerando esta acción como una forma de extinción de las obligaciones. Si bien la legislación civil contempla diversas figuras para la extinción de las obligaciones, el artículo 1-B, primer párrafo de la Ley del IVA, estipula que las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas cuando son recibidas en efectivo, en bienes o servicios, incluso si corresponden a anticipos, depósitos u otros conceptos, sin importar su denominación, o cuando el acreedor ve satisfecho su interés mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que resulten en contraprestaciones.

En este contexto, los Tribunales Colegiados de Circuito han emitido una tesis aislada con el título “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EFECTIVAMENTE PAGADO EL CUBIERTO MEDIANTE LA EMISIÓN DE ACCIONES, PARA LA PROCEDENCIA DE SU ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR” y número de registro digital 2026405. En esta tesis, se sostiene que para el acreditamiento y la devolución del saldo a favor del IVA, el impuesto debe ser efectivamente pagado en efectivo, mediante transferencia bancaria o cheque. Esto se fundamenta en el hecho de que el sistema del IVA opera en función de un flujo de efectivo, ya que el artículo 1o.-B de la ley pertinente no autoriza el pago mediante la capitalización de deudas a través de la emisión de acciones.

En consecuencia, según la interpretación de los tribunales, el acreditamiento del IVA solo es procedente cuando la contraprestación se efectúa utilizando los medios de pago permitidos, que incluyen la transferencia electrónica de fondos desde cuentas a nombre del contribuyente en instituciones financieras del sistema financiero o entidades autorizadas por el Banco de México, cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, tarjetas de servicios o los monederos electrónicos aprobados, siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley del IVA. Esta interpretación resulta concluyente en la determinación de las condiciones bajo las cuales procede el acreditamiento del IVA.

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